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Seguridad Privada v/s Seguridad Pública

Veremos la diferencia conceptual de los principales cuerpos legales de la seguridad global, como nunca lo habías visto.


conceptos de la seguridad global



Principales Cuerpos Legales:

  • Seguridad Pública

  • Seguridad Ciudadana

  • Seguridad contra Intrusión

  • Seguridad Privada


  1. Seguridad Pública – Seguridad Ciudadana


Reglamentación


La Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo el mandato del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (art. 104.1).


El art. 149.1.29 CE, establece la competencia exclusiva del Estado respecto de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de la creación de policías por las Comunidades Autónomas, en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica. En íntima relación con este precepto se encuentra el art. 149.1.26CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.


Por su parte, el art. 148.1.22CE dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.


El Tribunal Constitucional considera que la seguridad pública es un término más preciso que el orden público y consiste en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano.


El concepto de seguridad pública abarca también el ámbito material relativo a la protección civil. La Protección Civil no está expresamente contemplada ni en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía. Se entiende por protección civil, la actividad dirigida a la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia graves, riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria. Está configurada como una faceta de la seguridad pública.


En relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Orgánica 2/1986 se integra en el bloque de constitucionalidad, que debe ser respetado por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.


En cuanto a las Policías Autonómicas, distingue entre las Comunidades Autónomas con policía propia ya creada y otras cuyos Estatutos no contemplen tal previsión.


Con respecto de las funciones de las policías autonómicas se diferencian las funciones propias, las de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las de prestación simultánea e indiferenciada.


Respecto de las policías locales, la Ley establece unos criterios comunes sobre su régimen y funciones y determina las facultades que les corresponden.


Finalmente, la Ley establece unos órganos de coordinación y colaboración:

  • El Consejo de Política de Seguridad

  • El Comité de Expertos


En el ámbito autonómico y local, se acoge a la posibilidad, ya prevista en algunos Estatutos, de constituir Juntas de Seguridad en las CC.AA. y Municipios, como mecanismo complementario de coordinación operativa.


En cuanto a la materia de protección civil, la Ley 2/1985, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para elaborar los planes de protección civil que afecte al territorio autonómico, para homologar los planes elaborados por las Corporaciones Locales y para imponer sanciones.


También se prevé la existencia en cada Comunidad Autónoma de una Comisión de Protección Civil, integrada por representantes de las administraciones estatal, autonómica y local, cuyas funciones son informar y coordinar.



2. .Seguridad contra Intrusión - Seguridad Privada


Reglamentación


En el contexto analizado anteriormente, los servicios privados de seguridad, regulados por la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, son servicios complementarios y subordinados respecto de los de Seguridad Pública (principio de colaboración).


El régimen jurídico de la seguridad privada se establece en la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, la cual sufre varias modificaciones a lo largo de los años. Este régimen jurídico se completa con diferentes Órdenes y Resoluciones dictadas de conformidad con el Reglamento, por las que se regulan la organización y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de coordinación, aspectos sobre el personal, aspectos de medidas de seguridad y aspectos en materia de empresas de seguridad. También habrá que atender a lo dispuesto en el Reglamento aprobado, para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.


Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma. Para efectos de información deberán comunicar a la Junta de Seguridad, el ejercicio de tales competencias.


Las empresas de Seguridad Privada requieren previa autorización e inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía.


Al Ministerio del Interior le corresponden las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.


Corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia, autorizar a las empresas que tengan su ámbito de actuación en la misma.


Los encargados de enviar copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, son los órganos competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas. Y los harán llegar al Registro General de Empresas de Seguridad.


La habilitación del personal de seguridad privada es de exclusiva competencia estatal, no pudiendo incluirse en la competencia autonómica, ya que se trata de una habilitación a nivel de todo el territorio estatal.


En el ámbito estatal, el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley de Seguridad Privada corresponde al Ministerio de Interior.


Al Cuerpo Nacional de Policía y en su caso, a la Guardia Civil, corresponde el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan.


En el ámbito autonómico, tal función corresponderá a los organismos competentes.


El régimen sancionador para caso de incumplimiento, distingue entre infracciones cometidas por las empresas de seguridad, por el personal de seguridad, entidades y establecimientos que están obligados a tener medidas de seguridad para prevenir actos delictivos.

Las infracciones se clasifican en: muy graves, graves o leves, graduándose las sanciones en función de las mismas.


En el ámbito estatal le corresponde al Ministerio de Interior cumplir dichas funciones con respecto a las faltas muy graves o graves, al Secretario de Estado del interior, al Director General de la Policía y los Gobernadores Civiles y al Director General de la Guardia Civil. Tratándose de infracciones leves, las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, las Comandancias de la Guardia Civil.


La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los subdelegados del Gobierno el ejercicio de la potestad sancionadora.


En los demás casos, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su ámbito, a las Comandancias de la Guardia Civil.


En el ámbito autonómico, los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de Inspección y Sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en el mismo territorio de las Comunidades y el ámbito de actuación limitado al mismo.













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